Monthly Archives: Enero 2010

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA BODAS GAY

31 Enero 2010

                                                                                                                                                                

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LAS BODAS GAY

      Ahora nos encontramos ante dos escenarios por un lado quienes aprueban y justifican el matrimonio Gay y los que están en desacuerdo, la reacción de estos últimos fue inmediata .La Iglesia Católica a través del Cardenal Norberto Rivera fijo su postura al afirmar que las reformas a la ley civil en el D.F en cuanto al matrimonio Gay “es un acto inmoral y totalmente condenable y que esto viene del maligno” e hizo un llamado para rezar por esto; la reacción de la PGR fue a través de la controversia constitucional con la que se pretende dar marcha atrás la reforma impulsada por el gobierno del Distrito Federal.

El Procurador Arturo Chávez Chávez ejerció la facultad que tiene para impugnar leyes y normas que considere violatorias de la Constitución fundamentando su acción en los artículos 4, 14, 16, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Argumentando que la reforma se aleja del fin primordial que es la protección de la familia y el interés superior del niño.

El Jefe de Gobierno del D.F Marcelo Ebrard menciono que la reforma aprobada del Código Civil saldrá avante ante la Controversia Constitucional presentada por la PGR, esto toda vez que dicho recurso esta mal fundamentado jurídicamente debido a que “La Constitución garantiza los derechos de todas y de todos”.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

jus_leopoldo@hotmail.com

MATRIMONIO GAY

30 Enero 2010

¿SE DEBE LEGALIZAR…?

Hablar de matrimonio gay  es verdaderamente un reto debido a que es un tema dividido y polémico puesto que se confronta el derecho creación del pensamiento del hombre, con el pensamiento religioso, este último tiene sus cimientos en la creencia de un Dios quien estableció un orden y el cual no puede ser alterado puesto que la fuente de esto lo encontramos en uno de los libros mas antiguos denominado “Biblia” escrito por hombres bajo la inspiración de Dios; pero veamos que nos dice del matrimonio este libro sagrado:…. Para la iglesia católica el origen del matrimonio no es simplemente un acto cultural de la sociedad, sino que procede de la naturaleza misma del ser humano esto tiene fundamento en el libro de Génesis 1:27 y 2:24. “Creó Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, y los creó varón y hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne”.

Para la ley, La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. Y es un CONTRATO que se celebra entre una sola mujer con un solo hombre, y que busca un doble objeto: Tratar de sobrellevar en común los placeres y cargas de la vida, y tratar de perpetuar la especie.

Ahora bien la Asamblea del Distrito Federal aprobó la iniciativa de reforma al artículo 146 del Código Civil local, para que en lugar de definir al matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer, se establezca como la unión libre de dos personas; dando con esto la posibilidad que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio civil. Se tomo como alguno de los fundamentos para la aprobación de esta reforma la consagrada en el articulo primero constitucional en el párrafo tercero que a la letra dice: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cònyuges y el regimen ecómico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países. Además, en varios países produce de derecho la emancipacion del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria postestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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INTOLERANCIA RELIGIOSA EN SAN JUAN CHAMULA

29 Enero 2010

       

CHIAPAS PROTEGE A GOLPEADORES DE EVANGELICOS,   

BASTA DE AGRESIONES A CRISTIANOS,  

OBISPO SAMUEL EL GRUPO LA OTRA CAMPAÑA DESTRUYO NUESTRO TEMPLO Y NUESTRAS CASAS.   

SERGIO LOBATO DIPUTADO FEDERAL NO GUARDES SILENCIO,   

EL EFECTO CHEMA LOS DELICUENTES ESTAN PROTEGIDOS.  

 Estas son algunas de las consignas plasmadas en cartulinas blancas y  pegadas en las paredes del Palacio de Justicia en la ciudad de San Cristóbal de las Casas; Chiapas. por manifestantes  indígenas del paraje denominado LOS LLANOS, después de haber sido victimas de violencia por católicos tradicionalistas del Municipio de San Juan Chamula por negarse a cooperar para las fiestas religiosas y no profesar la fe católica.  

A esta manifestación se han agregado evangélicos del las comunidades de Huixtan y Zinacantan quienes manifiestan estar también amenazados. Afirman que han hecho llegar a manos del señor Presidente de la República Felipe Calderón una carta pidiendo su intervención en   los casos de intolerancia religiosa.  

  

Ahora veamos lo que la ley dice: LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO.   

ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.  

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.  

ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:  

a) Tener  o  adoptar  la  creencia  religiosa  que  más  le agrade y practicar, en forma   individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.  

b) No profesar creencias  religiosas, abstenerse de  practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.  

c) No  ser objeto  de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.  

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.  

d) No  ser  obligado  a  prestar  servicios  personales  ni  a contribuir  con dinero o en especie  al  sostenimiento  de  una  asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni  a  participar  o  contribuir de  la misma manera  en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.  

e) No ser  objeto  de  ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,  

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.  

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro  

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SALVADOR CABAÑAS

28 Enero 2010

                            

SALVADOR CABAÑAS

       En estos últimos días los principales medios de comunicación del país han dedicado varias horas ha comentar lo acontecido en el Bar–Bar donde el protagonista de esta lamentable noticia ha sido un famoso futbolista conocido como “Cabañas”, por cierto estrella del equipo de futbol América.

        La procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) realiza las investigaciones apoyados con toda la logística disponible, se avocan con diligencia ha esclarecer la agresión del que fuera victima el futbolista.

            Cientos de personas o tal ves miles manifiestan apoyo a Salvador Cabañas; los familiares, amigos y aficionados del jugador  exigen a la autoridad el pronto esclarecimiento de los hechos y algún político manifiesta su opinión  y aprovecha  ser protagonista de la noticia.

         Pero mientras todo esto ocurre en el DF, en mi pueblo, mi amigo “Pedro” hijo de cualquier vecino, fue muerto a golpes en un bar de mala muerte en la madrugada de un fin de semana. El Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos pero ha transcurrido más de un año y todavía no se logra integrar la averiguación previa, no hay sospechosos ni testigos, tampoco cámaras de seguridad, y su muerte no fue noticia nacional.

              En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: 

            De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; Y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. Articulo 20 Apdo. B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una Policía que estará bajo su  autoridad y mando inmediato.  Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

            Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

            Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

            Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

            La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

            La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública. Articulo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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INICIATIVA DE LEY, CARCEL HASTA POR 3 AÑOS PARA QUIENES PRODUZCAN MUSICA O PELICULAS DE NARCOCORRIDOS

27 Enero 2010

 

 

PROYECTO DE LEY PARA CONDENAR AQUIENES

PRODUZCAN  NARCOCORRIDOS

 El PAN presento una iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión que condena hasta por tres años de cárcel  todo aquel que produzca o difundan canciones o películas que exalte a los narcotraficantes.

       ¿Usted ha escuchado alguna vez narcocorridos?. Es muy común que por donde transita la población mexicana se escuchen algunos de estos, al pasar frente algún negocio, cuando aborda el servicio público de transporte, cuando visita los tianguis y mercados, bares y cantinas quiera o no, escuchara alguna ves un narcocorrido. Un narcocorrido es una fotografía que describe una realidad social y económica en la que viven  los narcotraficantes, los corridos describen una vida de placeres, poder, y dinero, exaltando a los traficantes como hombres valientes, astutos y decididos.

       ¿usted ha visto los reportajes en las televisoras donde se exhibe las propiedades de los narcotraficantes: majestuosas mansiones, vehículos último modelo, yates, aviones, ranchos, ganado, hermosas mujeres, dólares, joyas, armas chapadas en oro; a usted no le gustaría poseer eso? Aunque no se su edad, su nivel académico, si es pobre o rico, si es hombre o mujer, pero estoy casi seguro que su respuesta es “si”.

        El mensaje de un narcocorrido es: si eres fuerte, audaz, valiente, decidido e inteligente puedes burlar la ley, porque la ley se prostituye al mejor postor, ¿recuerda usted  al “chapo” quien se escapo de una de las prisiones de máxima  seguridad?… Pero la otra cara de la moneda es: adicción, incestos, homicidios, violaciones, prostitución, locura, dolor, muerte.

Ahora bien nuestra carta magna ha consagrado garantías individuales que son los cimientos de las libertades del ser humano, tales como:   

           A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,  cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

            La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

           Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Artículo 5,6,7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

          

                                                                                                                            

           Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 193 del Código Penal Federal

             Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo. Articulo 194 Código Penal Federal.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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DERECHOS HUMANOS EN MEXICO

26 Enero 2010

    

ORGANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

            El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. Articulo 102 Apartado “B” de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

25 Enero 2010

                                                                                                                                

REFORMAS  A LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE CHIAPAS

        En Chiapas los partidos políticos PRD, PRI y la PGR promovieron Controversia Constitucional ante el máximo Tribunal del Estado Mexicano contra el ya famoso decreto 328 que reforma a la Constitución del Estado de Chiapas. En el cual se establece la prolongación del periodo de los diputados locales y ayuntamientos actuales por un año y ocho meses más, la cancelación de las elecciones del 2010. En las últimas reformas se plantea que haya elecciones de diputados locales y cancelación de las elecciones de  los ayuntamientos, proponiéndose la integración de 118 concejos municipales que estarían en el cargo un año y ocho meses.

        Para algunos de los sectores de la población del Estado de Chiapas, las reformas ya mencionadas  es producto del interés y de la ambición de algunos políticos que desean seguir perpetuándose en el poder, muy lejos de los argumentos esgrimidos por estos, cuando justifican que con dicha reforma se lograra la reducción del presupuesto en los gastos de campaña de los partidos políticos, favoreciendo con esto a la población chiapaneca. La historia de nuestra nación nos muestra que no es la primera vez que bajo el supuesto interés de beneficiar al pueblo se realizan reformas de esta índole, obteniéndose resultados donde mayoritariamente la clase política del momento es la beneficiada; baste recordar el periodo de los Señores Presidentes: Porfirio Díaz, Álvaro Obregón, Plutarco Elías Calles…. Al observar los señores legisladores del Estado que la opinión pública nos le favorece realizan sobre la marcha ajustes a las reformas originalmente aprobadas.

       La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad exclusiva de conocer las controversias constitucionales en conformidad con la fracción IV del artículo 104 y con la fracción I del artículo 105, de la Constitución Política Mexicana.

       Para presentar una Controversia Constitucional ante la SCJN es necesario que se reúnan los requisitos que la ley señala tales como: las que nos marca el articulo 105 constitucional fracción II.- c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. Requisitos reunidos por quienes presentaron la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 328 en el Estado de Chiapas.

        La Controversia Constitucional presenta por los partidos políticos ya mencionados se les dio entrada bajo el número de expediente 087/2009 y 088/2009, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ramón Cossio Díaz informo que esta controversia  asido acordada para iniciar el proyecto de resolución de la accione de inconstitucionalidad. 

        Ahora bien el pueblo de Chiapas, estará al pendiente del fallo que dictamine la SCJN puesto que una resolución de esta magnitud sin duda alguna repercutirá grandemente en el destino de nuestro Estado, que si bien es cierto es uno de los mas bellos de nuestra República Mexicana también es cierto que es uno de los más atrasados.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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SAN JUAN CHAMULA “VIOLENTO”.CHIAPAS;MEXICO

23 Enero 2010

 

                        

 ”SAN JUAN CHAMULA VIOLENTO”

           Nuevamente Chiapas se pone en evidencia en un plano nacional y mundial con el ya famoso municipio de San Juan Chamula, donde el respeto a las libertades mas sagradas del ser humano se ven constantemente reprimidas y violentadas por una mayoría de católicos que creyéndose poseedores de una única y absoluta verdad y amparados bajo “usos y costumbres”, creen que pueden  ir mas lejos de lo que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos señala en su articulo 1° párrafo 3 que a la letra dice. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

       La violación a este mandato constitucional se  manifestó con lo ocurrido en los primeros días del mes de enero del año en curso, cuando un grupo de católicos tradicionalistas agredieron a Evangélicos Cristianos del paraje los llanos del municipio de San Juan Chamula, que se rehusaron a cooperar para las ya famosas fiestas católicas de este lugar,  al deferir con las creencias católicas estos fueron objeto de violencia física y moral sufriendo daños en cinco hogares evangélicos que fueron derribados  con lujo de violencia para luego incendiarlas.

       Si bien es cierto que la Carta Magna en su articulo 2 apartado “A” reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

      Queda pues claro, que en tal acontecimiento hay una evidente violación a los derechos fundamentales del ser humano. ¿Quién se atreverá a aplicar la ley? ¿Quién, quien…?.

 Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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ALEGAN JURISTAS DAÑO DE IETU A LA CONSTITUCION

22 Enero 2010

 ALEGAN JURISTAS DAÑO DE IETU A LA CONSTITUCION 

         Mas de 46 mil amparos presentados ante  la Suprema Corte de Justicia por diferentes empresas que consideran que esta Ley es violatoria al principio de Proporcionalidad contenido en la fracción IV, del artículo 31 Constitucional que ha la letra dice: Son obligaciones de los mexicanos: Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Compleja será la determinación que realicen los ministros

 La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única fue aprobada por el Congreso de la Unión el 1° de Junio de 2007, como parte del paquete de Reforma Fiscal propuesto por el Ejecutivo encabezado por el Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Dicha Ley entró en vigor el 1 de Enero del 2008..

      Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley. Artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente,

 La tasa del IETU es del 17.5%, pero en los transitorios de la ley, estipula que para el ejercicio del 2008 la tasa es del 16.5%, para el 2009 del 17% y para el 2010 y ejercicios subsecuentes esta será del 17.5%. En resumen, lo que se pagará será la cantidad que de los ingresos obtenidos (ganancia por venta de bien o servicio), menos las deducciones debidamente requisitadas, y que son conforme a derecho, dando un resultado que se multiplicara por 0.17. Dando así el impuesto a proporcionar al gobierno mexicano. Articulo cuarto de los transitorios de la Ley del Impuesto Empresarial a Taza Única Vigente

Entre otros criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que recientemente ha considerado en la Tesis: 1a. CCL/2007,14 en relación a la proporcionalidad tributaria, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, al definir las tasas y las tarifas esencialmente; Sostiene la Primera Sala de nuestro más alto Tribunal, que el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. A partir de este criterio, aquí valdría demostrar entre otras cosas, para el caso específico, que se afecta en primera instancia el derecho al mínimo vital  y en segunda que el IETU es confiscatorio para el contribuyente.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Página: 22

Tesis: P./J. 109/99

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

 

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.

 Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

 Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la  Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

 Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

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ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) SOLICITA MAS FUERZAS DE PAZ PARA HAITI

21 Enero 2010

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) SOLICITA MAS FUERZAS DE PAZ PARA HAITI

El secretario general de Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, pidió al Consejo de Seguridad que amplíe en 3 mil 500 efectivos las fuerzas internacionales para mejorar la seguridad y la coordinación de la ayuda al devastado país

Sin duda alguna esta es una de las situaciones por las cuales fue creada la ONU y también es el momento que se asuma la responsabilidad que la humanidad ha depositado en esta, esperamos pues que cumpla con los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

Los  CASCOS AZULES  o BOINAS AZULES  son las fuerzas de mantenimiento de paz de Naciones Unidas acuden a las misiones de paz como observadores o portando armas ligeras para su legítima defensa y sus principales cometidos pueden así resumirse: Patrullar zonas desmilitarizadas; Establecen zonas de amortiguación entre fuerzas rivales; Vigilar el mantenimiento del orden y la ley; Prestar servicios médicos de emergencia; Hacer cumplir embargos; Investigar incidentes.; Ayudar a reasentar a los refugiados; Apoyar el restablecimiento de actividades civiles normales en zonas asoladas por conflictos; Limpiar los campos minados; Desarmar las facciones en pugna; Observar y supervisar el buen desarrollo de elecciones; Verificar el respeto a los derechos humanos; Proporcionar socorro humanitario; Controlar físicamente las zonas de seguridad fijadas en las operaciones de paz; Controlar los movimientos de armamento y personal armado en zonas de conflicto

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su publicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. Articulo 43 de la Carta de las Naciones Unidas.

Por: Lic. Leopoldo E. López Culebro

jus_leopoldo@hotmail.com

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